Estatuto

ESTATUTO
INSTITUTO ARGENTINO DE RECURSOS HIDRICOS

TITULO I
DENOMINACION, DOMICILIO Y OBJETO SOCIAL

ARTICULO 1º.-

Con la denominación de INSTITUTO ARGENTINO DE RECURSOS HIDRICOS se constituye el día 21 del mes de junio del año 1984 una asociación civil sin fines de lucro con domicilio legal en la ciudad de Buenos Aires.

ARTICULO 2º.-
Son sus propósitos:

a) El estudio, promoción y divulgación de los diversos aspectos relativos al conocimiento, uso, preservación y administración de los recursos hídricos.
b) La realización y publicación de estudios y trabajos de recopilación, investigación y elaboración encarados per se o a propuesta de terceros.
c) La difusión de trabajos; la realización de reuniones científicas y técnicas, y la publicación de boletines, revistas y libros sobre los distintos aspectos de la especialidad.
d) La realización de cursos especializados y la colaboración con instituciones de enseñanza en la formación de recursos humanos para la ciencia y técnica hídricas.
e) La creación de una biblioteca especializada sobre el tema, con un registro actualizado de las publicaciones de origen nacional o extranjero.
f) La vinculación e intercambio entre personas e instituciones relacionadas por su actividad con los recursos hídricos, tanto en el país como en el extranjero.
g) El fomento del debate sobre la importancia de la preservación y uso racional de los recursos hídricos, tanto en el contexto nacional, provincial, interprovincial y municipal, como en el ámbito de los recursos compartidos con otros países.
h) La divulgación de la necesidad de conservar y preservar los recursos hídricos.

TITULO II
CAPACIDAD, PATRIMONIO Y RECURSOS SOCIALES

ARTICULO 3º.-

La asociación está capacitada para adquirir bienes y contraer obligaciones. Podrá en consecuencia operar con su nombre ante los entes bancarios y financieros.

ARTICULO 4º.-

El patrimonio se compone de los bienes que adquiera en lo sucesivo por cualquier título y de los recursos que obtenga por:
1) las cuotas que abonan los asociados;
2) las rentas de sus bienes;
3) las donaciones, herencias, legados y subvenciones;
4) el producto de conferencias, publicaciones, cursos y de toda otra actividad académica que se realice para cumplir con los propósitos que se enuncian en el artículo 2.

TITULO III
ASOCIADOS, CONDICIONES DE ADMISIÓN, OBLIGACIONES
Y DERECHOS

ARTICULO 5º.-

Se establecen las siguientes categorías de asociados:
a) Activos.: Las personas físicas que sean aceptadas por la C.D. en virtud de sus antecedentes o condiciones para ejecutar el objeto de la Asociación.
b) Vitalicio: Los asociados que alcancen los veinticinco años de antigüedad en la Asociación. Recibirán en acto público un diploma que los acredite como tales. Mantendrán en pleno el goce de sus derechos sociales; estarán eximidos del pago de las cuotas sociales salvo que manifestaren su interés por seguir abonándolas.
c) Estudiantes: Las personas que cursen carreras relacionadas con algún aspecto de los recursos hídricos. Al graduarse pasarán automáticamente a la categoría de asociados Activos. La antigüedad se computará desde el tiempo de permanencia del asociado en la categoría de Estudiante.
d) Colectivos: Los organismos públicos, privados y asociaciones de carácter científico o técnico afines al objeto de la Asociación. Los asociados Colectivos designan un delegado, que una vez aceptado por la C.D., actúa como su representante oficial ante la Asociación.

ARTICULO 6º.-

Los asociados activos, vitalicios y colectivos, tienen las siguientes obligaciones y derechos:
1) abonar las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se establezcan, con la salvedad que se expresa en el artículo 5º, punto b);
2) 2) participar con voz y voto en las asambleas y ser elegidos para integrar los órganos sociales, con las restricciones que para este último caso se indican en los artículos 7º y 15º;
3) cumplir las demás obligaciones que impongan este Estatuto, reglamento y las resoluciones de asambleas y C.D.;
4) gozar de los beneficios que otorga la entidad;

ARTICULO 7º.-

Los asociados estudiantes no votan ni pueden ser elegidos para integrar la C.D.; gozan de los restantes derechos y obligaciones. El delegado de un asociado colectivo no puede ser elegido para integrar la C.D. en nombre del ente al que representa; sí puede serio en la medida que, además, sea socio activo o vitalicio a título personal.

ARTICULO 8º.-

Las cuotas sociales, sus mecanismos de actualización y las eventuales contribuciones extraordinarias, serán fijadas por la asamblea de asociados.

ARTICULO 9º.-

Los asociados perderán su carácter de tales por fallecimiento, renuncia, cesantía o expulsión.

ARTICULO 10º.-

Perderá su condición de asociado el que hubiere dejado de reunir las condiciones requeridas por este Estatuto para serlo.
El asociado que se atrase en el pago de tres cuotas o de cualquier otra contribución establecida, será notificado por carta certificada de su obligación de ponerse al día con la tesorería social. Pasado un mes de la notificación sin que hubiera regularizado su situación, la C.D. podrá declarar la cesantía del asociado moroso.

ARTICULO 11º.-

La C.D. podrá aplicar a los asociados las siguientes sanciones: a) amonestación; b) suspensión; y c) expulsión, las que se graduarán de acuerdo a la gravedad de la falta y a las circunstancias del caso por las siguientes causas:
l) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Estatuto, reglamento o resoluciones de las asambleas y la C.D.
2) inconducta notoria;
3) hacer voluntariamente daño a la Asociación, provocar desórdenes graves en su seno, u observar una conducta que sea notoriamente perjudicial a los intereses sociales.

ARTICULO 12º.-

Las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo anterior serán resueltas por la C.D. con estricta observancia del derecho de defensa. En todos los casos, el afectado podrá interponer -dentro del término de treinta días de notificado de la sanción- el recurso de apelación ante la primera asamblea que se celebre.

TITULO IV
DE LA COMISION DIRECTIVA Y DE LA COMISION REVISORA
DE CUENTAS

ARTICULO 13º.-

La Asociación será dirigida y administrada por una COMISION DIRECTIVA (C.D.) compuesta por doce miembros titulares.

ARTICULO 14º.-

Los miembros titulares desempeñarán los siguientes cargos: presidente, vicepresidente, secretario, prosecretario, tesorero, protesorero y seis vocales. El mandato de los mismos durará dos años. Habrá además seis vocales suplentes con igual duración del mandato. Todos los miembros de la C.D. pueden ser reelegidos.

ARTICULO 15º.-

Habrá una Comisión Revisora de Cuentas, que actuará como órgano de fiscalización, compuesto por dos miembros titulares y un miembro suplente. Su mandato durará dos años. Todos los miembros de la C.R.C pueden ser reelegidos.

ARTICULO 16º.-

Para integrar la C.D. y la Comisión Revisora de Cuentas se requiere pertenecer a la categoría de socio vitalicio o activo, con una antigüedad mínima de dos años en el último caso.

ARTICULO 17º.-

En caso de licencia, renuncia, fallecimiento o cualquier otra causa que ocasiona la vacancia transitoria o permanente de un cargo titular, se procederá como sigue: el vicepresidente reemplazará al presidente; el secretario al vicepresidente; el prosecretario al secretario; el protesorero al tesorero; el primer vocal titular, o los que le sigan por orden de designación, al prosecretario y protesorero. Los vocales serán reemplazados por el suplente que corresponda según el orden de designación. El reemplazo se efectuará en todos los casos hasta el vencimiento del mandato de los reemplazantes, salvo que el reemplazado reasuma su cargo con anterioridad, y en ese caso, las personas de la C.D. que hayan cambiado su figuración volverán al cargo inicial.

ARTICULO 18º.-

La C.D. se reunirá como mínimo una vez por mes, el día y la hora que determine en su primera reunión anual y, además, toda vez que sea citada por el presidente, o a pedido de la Comisión Revisora de Cuentas, o a pedido de diez asociados activos, debiendo en estos últimos casos celebrarse la reunión dentro de los diez días. La citación se hará por circulares y con cinco días de anticipación como mínimo. Las reuniones de la C.D. se celebrarán válidamente con la presencia de la mayoría de sus miembros titulares, requiréndose para las resoluciones el voto de igual mayoría de los presentes, salvo para las reconsideraciones que requerirán el voto de las dos terceras partes, en sesión de igual o mayor número de asistentes de aquella en que se resolvió el asunto en consideración.

ARTICULO 19º.-

Son atribuciones y deberes de la C.D.:
a) resolver la disolución transitoria de las regionales de acuerdo a lo estipulado en este Estatuto, ad referéndum de la primer Asamblea que se celebre, la que deberá adoptar la decisión final.
b) ejecutar las resoluciones de las asambleas, cumplir y hacer cumplir este Estatuto y los reglamentos, interpretándolos en caso de duda con cargo de dar cuenta a la asamblea más próxima que se celebre;
c) ejercer la administración de la Asociación;
d) convocar a asamblea;
e) resolver la admisión de los que soliciten ingresar como asociados activos, estudiantes o colectivos;
f) dejar cesante, amonestar, suspender o expulsar a los asociados;
g) nombrar empleados y todo el personal necesario para el cumplimiento de la finalidad social, fijarles sueldo, determinarles obligaciones, amonestarles, suspenderlos y despedirlos;
h) presentar a la asamblea ordinaria la memoria, balance general, o inventario, y cuenta de gastos y recursos.Todos estos documentos deberán ser puestos a disposición de los socios con la anticipación requerida por el artículo 29º para la convocatoria de asamblea ordinaria;
i) realizar los actos que especifica el art. 1881 y concordantes del Código Civil, aplicables a su carácter jurídico con cargo de dar cuenta a la primera asamblea que se celebre, salvo en los casos de adquisición y enajenación de inmuebles y constitución de gravámenes sobre éstos en que será necesaria la previa autorización por parte de la asamblea;
j) dictar las reglamentaciones internas necesarias para el cumplimiento de las finalidades de la entidad, las que deberán ser aprobadas por la asamblea y presentadas a la Inspección General de Justicia a los efectos determinados en el art. 114 de las Normas de dicho organismo;
k) autorizar y reglamentar la integración y funcionamiento provisorio de regionales ad referéndum de la primer ASAMBLEA que se celebre, la que deberá decidir su aprobación definitiva;
l) designar comisiones de trabajo y reglamentar su funcionamiento.

ARTICULO 20º.-

Cuando el número de miembros titulares de la C.D. quede reducido a menos de la mayoría del total, habiendo sido llamados todos los suplentes a reemplazar a los titulares, los restantes deberán convocar dentro de los quince días a asamblea a los efectos de su integración.
En el supuesto de vacancia total del cuerpo, a pedido de cualquier socio, se procederá de acuerdo con el artículo 10 inc. i) de la ley 22.315, sin perjuicio de las responsabilidades que incumban a los miembros directivos renunciantes.
En el caso, el órgano que efectúe la convocatoria, ya sea los miembros de la C.D. o la Comisión Revisora de Cuentas, tendrá todas las facultades necesarias inherentes a la celebración de la asamblea o de los comicios.

ARTICULO 21º.-

La Comisión Revisora de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Examinar los libros y documentos de la Asociación por lo menos cada tres meses.
b) Asistir a las sesiones de la C.D. cuando lo estime conveniente.
c) Fiscalizar la administración, comprobando frecuentemente el estado de caja y la existencia de los títulos y valores de toda especie.
d) Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos, en especial en lo referente a los derechos de los asociados y las condiciones en que se otorgan los beneficios sociales.
e) Dictaminar sobre la memoria, inventario, balance general y cuenta de gastos y recursos presentados por la Comisión Directiva.
f) Convocar a asamblea ordinaria cuando omitiere hacerlo la C.D.
g) Solicitar la convocatoria de asamblea extraordinaria cuando lo juzgue necesario, poniendo los antecedentes que fundamentan su pedido en conocimiento de la Inspección General de Justicia cuando se negare a ello la C.D.
h) Vigilar las operaciones de liquidación de la Asociación. La Comisión Revisora de Cuentas cuidará de ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración social.
i) Las atribuciones y deberes específicados en los incisos a), c), d) y e) se harán extensivos a las regionales.

TITULO V
DEL PRESIDENTE

ARTICULO 22º.-

El presidente, o quien lo reemplace estatutariamente, tiene los deberes y atribuciones siguientes:
a) ejercer la representación de la Asociación;
b) citar a las asambleas y convocar a las sesiones de la C.D. y presidirlas;
c) tendrá derecho a voto en las sesiones de la C.D., al igual que los demás miembros del cuerpo y, en caso de empate, votará nuevamente para desempatar;
d) firmar con el secretario las actas de las asambleas y de la C.D., la correspondencia y todo documento de la Asociación;
e) autorizar con el tesorero las cuentas de gastos, firmando los recibos y demás documentos de la tesorería de acuerdo con lo resuelto por la C.D. No permitirá que los fondos sociales sean invertidos en objetos ajenos a lo prescripto por este Estatuto;
f) dirigir las discusiones, suspender y levantar las sesiones de la C.D. y asambleas cuando se altere el orden y falta el respeto debido;
g) velar por la buena marcha y administración de la Asociación, observando y haciendo observar el Estatuto, reglamentos, las resoluciones de las asambleas y de la C.D.
h) sancionar a cualquier empleado que no cumpla con sus obligaciones y adoptar las resoluciones en los casos imprevistos. En ambos casos actuará ad referéndum de la primera asamblea de la C.D.

TITULO VI
DEL VICEPRESIDENTE

ARTICULO 23º.-

El vicepresidente o quien lo reemplace estatutariamente, tiene los deberes y atribuciones siguientes:
a) proponer a la asamblea y a la C.D. planes y programas de trabajo de la Asociación;
b) en caso de renuncia, incapacidad o ausencia del presidente, reemplazarlo;
c) efectuar los actos previstos en el Art. 25º inc. f).

TITULO VII
DEL SECRETARIO Y DEL PROSECRETARIO

ARTICULO 24º.-

El secretario, o quien lo reemplace estatutariamente, tiene los deberes y atribuciones siguientes:
a) asistir a las asambleas y sesiones de la C.D., redactando las actas respectivas, las que asentará en el libro correspondiente y firmará con el presidente;
b) firmar con el presidente la correspondencia y todo documento de la Asociación;
c) citar a las sesiones de la C.D. de acuerdo a lo prescrito en el Art. 18º;
d) llevar el Libro de Actas de Sesiones de Asamblea y de C.D. y de acuerdo con el tesorero, el Registro de Asociados.

TITULO VIII
DEL TESORERO Y DEL PROTESORERO

ARTICULO 25º.-

El tesorero o quien lo reemplace estatutariamente, tiene los deberes y atribuciones siguientes:
a) asistir a las sesiones de la C.D. y a las asambleas;
b) llevar de acuerdo con el secretario, el Registro de Asociados, ocupándose de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas sociales;
c) llevar los libros de contabilidad;
d) presentar a la C.D. balances cada vez que ésta lo requiera y preparar anualmente el balance general y cuenta de gastos y recursos e inventario, que deberá aprobar la C.D. para ser sometidos a la asamblea ordinaria;
e) firmar los recibos y demás documentos de tesorería efectuando los pagos resueltos por la C.D.;
f) efectuar, en una institución bancaria a nombre de la Asociación y a la orden conjunta del presidente o vicepresidente, y del tesorero, los depósitos de dinero ingresado a la caja social, pudiendo retener en la misma hasta la suma que determine la C.D.;
g) dar cuenta del estado económico de la entidad a la C.D. y a la Comisión Revisora de Cuentas toda vez que éstas lo exijan.

TITULO IX
DE LOS VOCALES TITULARES Y SUPLENTES

ARTICULO 26º.-

Corresponde a los vocales titulares:
a) asistir a las asambleas y sesiones de la C.D. con voz y voto.
b) desempeñar las comisiones y tareas que la C.D. les confíe.
Corresponde a los vocales suplentes:
a) formar parte de la C.D. en las condiciones previstas en estos Estatutos;
b) podrán concurrir a las sesiones de la C.D. con derecho a voz, pero no a voto. No será computable su asistencia a los efectos del quórum.

TITULO X
DE LAS ASAMBLEAS

ARTICULO 27º.-

Habrá dos clases de asambleas generales; ordinarias y extraordinarias.
Las asambleas ordinarias tendrán lugar una vez por año dentro de los primeros cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio cuya fecha de clausura será el 31 de marzo de cada año, y en ellas se deberá:
a) considerar, aprobar o modificar la memoria, balance general, inventario y cuenta de gastos y recursos;
b) elegir, en su caso, los miembros de la C.D. y de la Comisión Revisora de Cuentas, titulares y suplentes;
c) tratar cualquier otro asunto incluido en el orden del día;
d) tratar los asuntos propuestos por un mínimo del cinco por ciento de los socios activos y presentados a la C.D. dentro de los treinta días de cerrado el ejercicio social;
e) fijar las cuotas sociales y sus mecanismos de actualización para cada categoría de asociados;
f) aprobar la constitución de regionales o su disolución en un todo de acuerdo a lo establecido en este Estatuto.

ARTICULO 28º.-

Las asambleas extraordinarias serán convocadas siempre que la C.D. lo estime necesario, o cuando lo soliciten la Comisión Revisora de Cuentas o el veinte por ciento de los socios con derecho a voto. Estos pedidos deberán ser resueltos dentro de un término de diez días y celebrarse la asamblea dentro del plazo de treinta días, y si no se tomase en consideración la solicitud o se negare infundadamente a juicio de la Inspección General de Justicia, se procederá de conformidad con lo que determina el art.10º inc. i), de la ley 22.315.

ARTICULO 29º.-

Las asambleas se convocarán por circulares remitidas al domicilio de los socios con quince días de anticipación.
Con la misma anticipación requerida para las circulares, deberá ponerse a consideración de los socios la memoria, balance general, inventario y cuenta de gastos y recursos. Cuando se sometan a consideración de la asamblea reformas al Estatuto o reglamentos, el proyecto de las mismas deberá ponerse a disposición de los socios con idéntica anticipación de quince días por lo menos. En las asambleas no podrán tratarse otros asuntos que los incluidos expresamente en el orden del día.

ARTICULO 30º.-

Las asambleas se celebrarán válidamente, aún en los casos de reforma de Estatuto y de disolución social, sea cual fuere el número de socios concurrentes, media hora después de la fijada en la convocatoria, si antes no se hubiera reunido la mayoría absoluta de los socios con derecho a voto.
Serán presididas por el presidente de la entidad, o, en su defecto por el vicepresidente o, a falta de éste, por quien la asamblea designe a pluralidad de votos emitidos. Quien ejerza la presidencia sólo tendrá voto en caso de empate.

ARTICULO 31º.-

Las resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de los votos emitidos. Ningún socio podrá tener más de un voto salvo que representen a un Asociado Colectivo y a sí mismo si detentara otra categoría individual que los habilite para votar, caso en el que harán valer sus derechos con dos votos independientes entre sí. Los miembros de la C.D. no podrán votar en asuntos relacionados con su gestión.

ARTICULO 32º.-

Cuando se convoquen comicios o asambleas en las que deban realizarse elecciones de autoridades, se confeccionará un padrón de los socios en condiciones de intervenir, el que será puesto a exhibición de los asociados con quince días de antelación a la fecha fijada para el acto, pudiendo formularse oposición hasta cinco días antes del mismo.

ARTICULO 33º.-

En toda asamblea serán designados dos miembros de la misma para firmar el acta, además del Presidente y el Secretario.

TITULO XI
DE LAS REGIONALES

ARTICULO 34º.-

El Instituto Argentino de Recursos Hídricos podrá establecer regionales dentro del territorio de la Nación, las que lo representarán localmente. Dichas regionales serán autónomas en todo lo referente al desarrollo de las actividades y acciones de interés local dentro del marco de los objetivos de la Asociación y en todo cuanto no se oponga a estos estatutos.

ARTICULO 35º.-

Las regionales podrán ser integradas con un mínimo de quince socios activos, con una antigüedad no menor de dos años.

ARTICULO 36º.-

Las regionales serán administradas por un Consejo Directivo local integrado por un director, un secretario y dos vocales como mínimo, cuyos mandatos serán de dos años, con posibilidad de reelección.
Los cargos serán cubiertos en Asamblea local.

ARTICULO 37º.-

Las regionales dictarán sus propios reglamentos internos de funcionamiento.

ARTICULO 38º.-

Las regionales podrán hacerse representar ante la C.D. de la Asociación por su director, o por el representante que la regional designe. En tal sentido podrán asistir a las reuniones de la C.D. con voz pero sin voto y sin que esa presencia sea computada a los efectos del establecimiento del quórum.

ARTICULO 39º.-

Las regionales administrarán el cobro de las cuotas sociales de sus integrantes, reteniendo el 70 % del importe con destino a sus gastos de funcionamiento. Los montos restantes serán girados con una frecuencia semestral a la Tesorería del Instituto Argentino de Recursos Hídricos.

ARTICULO 40º.-

Anualmente cada regional elevará un Balance y Memoria para ser adjuntado a la documentación que el Instituto Argentino de Recursos Hídricos presente a la Asamblea.

ARTICULO 41º.-

Las regionales deberán ser representativas de ámbitos distintivos desde el punto de vista de los recursos hídricos. Deberán abarcar todo el ámbito provincial cuando su representación se limite a una sola provincia.

TITULO XII
DISOLUCION DE LAS REGIONALES Y DE LA ASOCIACION

ARTICULO 42º.-

La C.D. no podrá dictar la disolución de las Regionales ad referéndum de la decisión final que al respecto adopte la primer Asamblea que se reúna con posterioridad a esa decisión, de ocurrir las siguientes alternativas:
a) por pedido expreso del correspondiente Consejo Directivo avalado por la totalidad de miembros con mandato vigente
b) por iniciativa de la C.D. del I.A.R.H., exclusivamente por falta de actividades de la Regional o incumplimiento de las obligaciones que establece este estaturo durante no menos de tres años.

ARTICULO 43º.-

Previo a la disolución transitoria, la C.D. enviará una circular a todos los asociados vinculados a esa Regional, explicando los motivos que fundamentan la disolución e invitando a oponerse durante no menos de seis meses, lapso durante el cual la C.D. se abstendrá de tomar decisión al respecto. La C.D. deberá hacer constar en Actas sobre la existencia de oposiciones, indicando naturaleza y responsables.

ARTICULO 44º.-

La Asamblea no podrá decretar la disolución de la Asociación ni de las regionales mientras exista por lo menos veinte y diez socios respectivamente dispuestos a sostenerla, quedan suspendidos los requisitos de antigüedad previstos en estos estatutos hasta el 31 de marzo de 1987.

RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 000148

BUENOS AIRES, 19 de Abril de 1985.
VISTO: el expediente C. 8854, en el que se solicita autorización para funcionar con carácter de persona jurídica a la asociación INSTITUTO ARGENTINO DE RECURSOS HÍDRICOS, atento a que la entidad satisface los requisitos establecidos por el artículo 33, inciso 1 2º parte del Código Civil y en uso de las facultades conferidas por la ley 22.315.

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE

ARTÍCULO 1º.- Autorízase para funcionar con carácter de persona jurídica a la asociación INSTITUTO ARGENTINO DE RECURSOS HÍDRICOS, constituida el 21 de junio de 1984, y apruébase su estatuto de fojas 5 fs. 14, con las modificaciones de fs. 39 a fs, 42 vta.
ARTÍCULO 2º.- Regístrese, notifíquese y expídase testimonio si es requerido. La entidad deberá dar cumplimiento al decreto del 27 de julio de 1932 (rúbrica de libros). Oportunamente, archívese.

GUILLERMO ENRIQUE RAGAZZI
INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

REFORMA DEL ESTATUTO

(Es copia fiel)

En la Asamblea Nº 5 de afiliados del IARH se efectuaron modificaciones al ESTATUTO del I.A.R.H., aprobándose por unanimidad las reformas al Estatuto Social quedando redactado el articulado de la siguiente forma:
TÍTULO IV: De la Comisión Directiva y de la Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 14: “Los miembros titulares desempeñarán los siguientes cargos: presidente, vicepresidente, secretario, pro - secretario, tesorero, pro - tesorero, y seis vocales. El mandato de los mismos durará dos años. Habrá, además, seis vocales suplentes con igual duración del mandato. Todos los miembros de la Comisión Directiva pueden ser reelegidos”.
Art. 15: Se agrega: “Todos los miembros de la C.R.C. pueden ser reelegidos”.
Art. 19: Se agrega el inciso 1 : 1) Resolver la disolución transitoria de las regionales de acuerdo a lo estipulado en este Estatuto, ad referéndum de la primera Asamblea que se celebre, la que deberá adoptar la decisión final.
TÍTULO X: De las Asambleas.
Art. 27: Se modifica el inciso f) por: aprobar la constitución de regionales o su disolución en un todo de acuerdo a lo establecido en este Estatuto.
TÍTULO XI: De las Regionales.
Art. 36: Las Regionales serán administradas por un Consejo Directivo local integrado por un Director, un Secretario y dos vocales como mínimo, cuyos mandatos serán de dos años, con posibilidad de reelección.
“Los cargos serán cubiertos en Asamblea local”.
Art. 39: “Las Regionales administrarán el cobro de las cuotas sociales de sus integrantes, reteniendo el 70% del importe con destino a sus gastos de funcionamiento. Los montos restantes serán girados con una frecuencia semestral a la Tesorería del Instituto Argentino de Recursos Hídricos.
TÍTULO XII: Disolución.
Se modifica por TÍTULO XII, DISOLUCIÓN DE LAS REGIONALES Y DE LA ASOCIACIÓN.
Art. 42: “La C.D. podrá dictar la disolución de las Regionales ad referéndum de la decisión final que al respecto adopte la primer Asamblea que se reúna con posterioridad a esa decisión, de ocurrir las siguientes alternativas:
a) por pedido expreso del correspondiente Consejo Directivo avalado por la totalidad de los miembros con mandato vigente:
b) por iniciativa de la C.D. del I.A.R.H., exclusivamente por falta de actividades de la Regional o incumplimiento de las obligaciones que establece este estatuto durante no menos de tres años.
Art. 43: Previo a la disolución transitoria, la C.D. enviará una circular a todos los asociados vinculados a esa Regional, explicando los motivos que fundamentan la disolución e invitando a oponerse durante no menos de seis meses, lapso durante el cual la C.D. se abstendrá de tomar decisión al respecto. La C.D. deberá hacer constar en Actas sobre la existencia de oposiciones, indicando naturaleza y responsables.
Art. 44: Se modifica la parte inicial del primer párrafo por: La Asamblea no podrá decretar la disolución de la Asociación ni de las Regionales mientras exista por lo menos veinte y diez socios respectivamente dispuestos a sostenerla, (sigue texto original).
TÍTULO XIII: Disposiciones Transitorias.
Se elimina totalmente por haber dejado de tener vigencia.
Se deja constancia que en relación con el artículo 42 del Título XII se planteó la necesidad de tomar la decisión de disolver las regionales, ya que hasta el presente no se ha logrado que presenten memorias y balances, siendo morosos en el pago de las cuotas sociales sus integrantes. No obstante ello la Asamblea decidió por unanimidad que la redacción del artículo 42 fuera del tenor del transcripto ut-supra.

Aprobada por Resolución de la Inspección General de Justicia Nº 514 del 19 de julio de 1993